marzo 30, 2009

El derecho a los alimentos

El derecho a percibir alimentos también es uno de los derechos y deberes que regula el Derecho de Familia. Este –como otros derechos de familia- surge como consecuencia de la aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad familiar, fundamentales para una armónica convivencia en familia.
Los “alimentos” están regulados en la ley de tres formas diferentes: a) el deber de ambos padres con respecto a sus hijos menores de edad (hasta los 21 años, o hasta que contraigan matrimonio); b) los derechos y deberes de los cónyuges entre sí; y c) los derechos y deberes de ciertos parientes a reclamar alimentos en algunas circunstancias. Cada una de estas variantes tiene una regulación especial, aunque mantengan algunas reglas comunes.

Alimentos debidos por la madre y el padre a sus hijos.

Entre los deberes familiares de los padres con relación a sus hijos menores de edad, está la obligación de brindar alimentos. Según la ley, esta obligación “comprende satisfacer las necesidades de los hijos en la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”.
Tanto el padre como la madre están igualmente obligados a cumplir con esta responsabilidad frente a sus hijos. En efecto, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer hace que esta última también sea obligada. Obviamente, cada progenitor deberá cumplir este deber en la medida de su capacidad económica y productiva.
Para el caso en que ambos padres no convivan junto a sus hijos, sino que éstos se encuentren bajo la tenencia de uno de ellos, es importante destacar que recae sobre este guardador-responsable, un mayor peso en las tareas diarias del desenvolvimiento familiar. Por tal motivo, ese esfuerzo y dedicación – y esa “carga horaria” dedicada a tales tareas, muchas veces invisibles a los ojos del otro - se toma en cuenta como una forma de “pago en especie”; pago con hechos de la obligación alimentaria que ese progenitor conviviente tiene respecto de sus hijos. Por supuesto, eso no lo exime del pago de mejores alimentos, si su capacidad económica le permite brindar una mayor calidad de vida a sus hijos.
Por eso, el progenitor que no conviva con sus hijos, debe colaborar en mayor medida con el pago de los alimentos debidos, para asegurar el mejor estándar de vida posible a sus hijos.
En cualquier caso, ambos padres pueden acordar voluntariamente el modo en que habrán de cumplir tales obligaciones conjuntas; pero si no logran ponerse de acuerdo, se podrá reclamar ante la Justicia la fijación de alimentos, y el monto y la forma de cumplimiento de dichos deberes. Y, mientras dura el juicio, el Juez podrá regular “alimentos provisorios” hasta que se resuelva una cuota definitiva.

Alimentos de los cónyuges entre sí.

Entre los derechos y deberes mutuos de los cónyuges, la ley dice que éstos se deben entre sí, tanto asistencia mutua como alimentos.
La falta de cumplimiento de estos deberes por parte de alguno de ellos, autoriza al otro a reclamar legalmente el pago de alimentos para sostener un nivel de vida digno conforme sus necesidades, pudiendo iniciar un “juicio de alimentos”.
Si a consecuencia de una severa crisis matrimonial, los esposos están llevando a cabo un juicio de “separación personal” o de “divorcio vincular”, pueden éstos acordar voluntariamente, la forma en que uno de ellos brindará al otro un sostén alimentario o, en su caso, distribuir de forma desigual los bienes para que uno de ellos resulte más compensado económicamente y pueda así cubrir sus necesidades alimentarias.
Si no hay acuerdo entre marido y mujer, uno de los esposos podrá reclamar judicialmente al otro mientras dure el juicio, que este último le abone “alimentos provisorios” (una cuota estimada) hasta que el Juez decida en la sentencia final, si corresponde declarar la inocencia de uno de ellos y culpabilidad del otro, o la responsabilidad de ambos por la ruptura matrimonial (eso, según lo que se haya probado en el juicio) y fije, si corresponde, la cuota de alimentos “definitiva”.
Quien resulte “inocente” de la separación o del divorcio solicitado, tiene derecho a percibir “alimentos en sentido amplio”; o sea, tiene derecho a que el culpable contribuya a que aquél mantenga el nivel económico del que gozaban ambos antes de la ruptura matrimonial.
Sin embargo, y basado en el ya mencionado principio de solidaridad familiar, cualesquiera de los esposos -aún el que haya sido declarado culpable en la sentencia judicial- podrá reclamar al otro alimentos de “extrema necesidad”; que consisten en los mínimos indispensables para su subsistencia, mientras dure su estado de necesidad, le resulte imposible procurárselos por su cuenta, y el otro pueda pagarlos.

Alimentos entre parientes.

También pueden deberse alimentos entre sí algunos parientes, cuando existan problemas de subsistencia. Los casos más comunes son: los que deben los padres a favor de sus hijos mayores de edad con discapacidad mental, o con carencias económicas que les impidan sostenerse por sí solos; hijos mayores de edad con relación a sus padres ancianos o necesitados; o abuelos respecto de sus nietos menores de edad; madre afín (antiguamente, llamada madrastra) o padre afín (antes, identificado como padrastro) a sus hijos afines (antes, denominados como hijastros), o viceversa, etc.

Formas de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Cuando estos derechos no pueden ser ejercidos de forma natural por incumplimiento de los obligados al pago de alimentos, la ley regula diferentes formas de asegurar que tales obligaciones se materialicen, mediante mecanismos que van: desde simples intimaciones, intentos de mediación extrajudicial o judicial, hasta sanciones civiles y penales más severas.
Sin embargo, lo ideal es prevenir el conflicto e intentar una mayor concientización cívica acerca de la importancia del cumplimiento responsable de dichos deberes, como una de las formas de realización del deber moral de solidaridad entre los miembros del grupo familiar.

marzo 19, 2009

Patria potestad y las relaciones parentales

Según el Código Civil, ambos padres por igual tienen el derecho y el deber de formar y proteger a sus hijos hasta que ellos se emancipen. Al conjunto de esos deberes y derechos de los padres con relación a la persona y bienes de sus hijos se lo denomina legalmente “patria potestad”, o “relaciones parentales entre padres e hijos”.
El ejercicio de esa patria potestad es compartido por los dos progenitores, estén o no casados. Ambos tienen el derecho y el deber de educar, alimentar, amparar, y formar a sus hijos desde que los conciben hasta que adquieren la mayoría de edad o se emancipan. Ambos padres son, por ello, responsables del cumplimiento de tales deberes morales y legales.
Si la pareja convive, ese ejercicio se desarrolla en la vida cotidiana de manera indistinta, entre uno y otro padre, y las decisiones que toma uno, debieran generalmente contar con el consentimiento del otro.
Cuando ambos progenitores no viven juntos, por lo general, uno de ellos queda a cargo de la guarda o tenencia de los hijos, ya sea porque ejerce esta tenencia en los hechos; o porque eso ha sido decidido por el Juez. El otro que no convive con sus hijos, debe continuar con el ejercicio de la patria potestad, comunicándose con ellos, para cumplir así con sus deberes y derechos.
En ocasiones, a pesar de la separación de los padres, el Juez puede otorgarles a ambos la tenencia compartida de sus hijos.

Derecho de comunicación y visitas

Tradicionalmente, se llama “derecho de visitas”, al que ejercen los padres separados o divorciados que no conviven con sus hijos.
El nombre actual de este derecho es más amplio: derecho de comunicación y visitas. Por supuesto, el cambio de denominación no es casual y demuestra el avance que ha tenido este tema en gran parte de los países del mundo.
Hoy, existe una mayor conciencia sobre la importancia de este derecho, del que gozan los miembros del grupo familiar. El contacto entre padres e hijos que no conviven bajo el mismo techo, no puede consistir en una “mera visita”, sino en una verdadera y fluida comunicación entre ellos. Desde luego, cuando hablamos de padres lo hacemos en sentido genérico, abarcando tanto a la mujer como al hombre que tienen hijos.
Modernamente, se advierte también otro cambio en este derecho, pues está ideado más en beneficio de los hijos que de los padres. Son los niños y adolescentes los principales destinatarios del pleno ejercicio de deberes y derechos que derivan de la patria potestad ejercidas por sus padres.
Así, hoy no se admite la práctica de impedir o limitar el contacto de los hijos y sus padres, aún cuando éstos no cumplan su obligación alimentaria. Esa presión doméstica entre el padre guardador respecto del que no convive con sus hijos (“si no paga los alimentos, no le dejo ver a los niños”) va siendo desterrada paulatinamente, porque el principal perjudicado es el niño, víctima inocente de las desavenencias o irresponsabilidades de sus padres.
De ahí que existan leyes que sancionan civil y penalmente el “impedimento de contacto entre hijos y padres no convivientes”. Además, hay otros mecanismos legales y judiciales que se pueden utilizar para lograr el cumplimiento de los deberes de asistencia familiar, algunos de los cuales pueden ser mucho más efectivos, sin que tales medidas perjudiquen aun más a los niños.
El contacto fluido entre hijos y padres permite que aquel que no convive con los niños y adolescentes pueda conocerlos más; pueda saber de sus intereses, sus preocupaciones, sus horarios, sus deseos, sus angustias. Puede contribuir mejor a la educación y formación de ellos; y a su vez, moderar –en caso de ser necesario- las eventuales arbitrariedades del otro progenitor sobre la forma de tratar los temas relativos a la vida de los menores a su cargo.
Cuando el desacuerdo de ambos progenitores no puede solucionarse privadamente, la ley prevé un procedimiento judicial rápido, con amplias facultades para el Juez interviniente. Aquí será vital que se respete el derecho del hijo a ser “oído”, derecho humano reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño.
Los tribunales adoptan la buena práctica de citar a declarar a familiares cercanos o personas allegadas a los niños -abuelos, tíos, madrinas y padrinos, vecinos, etc.-, quienes a veces conocen mejor el caso y aportan buenos datos y soluciones para descomprimir el conflicto. Lo que conviene tener en cuenta para tratar estos casos, es que la cuestión puntual por la cual los padres plantean judicialmente el tema, por lo general, es sólo un síntoma de problemas más profundos; cuestiones que exigen un trabajo interdisciplinario para ayudar a conocer la verdad de los hechos e intentar una conciliación que permita la solución más adecuada al conflicto familiar.

Derecho de comunicación y visitas a otros parientes y allegados

También pensando en el “interés de los niños”, la ley reconoce el derecho de comunicación o visitas a otros parientes; tales como abuelos, primos, tíos, e, incluso, a quienes no son parientes pero tienen un trato afectivo especial con aquellos niños; por ejemplo, tutores, guardadores, padrinos de bautismo, o allegados que pueden favorecer una formación más integral de los niños y adolescentes a quienes va destinado especialmente el goce de estos derechos.
De este modo, la ley procura preservar las redes y lazos familiares, en un intento también por construir una sociedad mejor.

marzo 18, 2009

La filiación de los hijos

Para el derecho de familia, la filiación es el vínculo que une a una hija o un hijo con sus padres.
Esta vinculación se da, en general, por la propia naturaleza; es decir, cada hijo tiene una vinculación biológica con su madre y con su padre. Y la partida de nacimiento es el “título” que demuestra el vínculo jurídico entre el hijo y sus progenitores. Hay, en estos casos, coincidencia real entre el vínculo biológico y el vínculo jurídico.

Entre otras posibilidades, el hijo puede tener con sus padres un vínculo jurídico a pesar de no tener un vínculo biológico. Esto ocurre, por ejemplo, con la adopción. La sentencia de adopción hace que el niño adoptado sea considerado legalmente como “hijo” de los padres adoptantes. Aunque no haya conexión biológica entre ellos, el amor de la familia adoptante -y la sentencia judicial- establecen la filiación adoptiva.

Filiación matrimonial. La ley establece que el hijo nacido de una madre casada, tiene que ser anotado también como hijo del marido de ésta. Esta paternidad se establece automáticamente, porque la ley presume que el hijo es fruto de la unión de ese matrimonio.

Filiación extramatrimonial. Si la madre que da a luz, no está casada, no existe aquella presunción directa de paternidad. En tales casos, la filiación queda establecida respecto de la madre, hasta que se sepa quién es el padre y éste reconozca a su hijo.

Es un hecho que, a raíz del parto, la identidad de la madre biológica del niño queda fácilmente probada; en cambio, no es tan sencillo establecer la paternidad del nacido. Cuando la mujer no esta casada, el padre biológico puede reconocer al hijo espontáneamente y concurrir al Registro Civil para inscribir al niño como propio.

Si ello no ocurre, el niño quedará anotado con la filiación que haya resultado cierta, por lo general, la materna. Cuando se inscribe el nacimiento de un niño sin reconocimiento del padre, el Registro Civil tiene obligación de comunicar esta situación a los organismos encargados de defender los derechos de la niñez, para que se ocupen de citar a la madre, y ella pueda colaborar con la identificación del padre del niño, e intentar que éste reconozca su paternidad.

Por supuesto, no es posible obligar a una mujer a brindar los datos sobre la identidad del progenitor de su hijo, pues se debe respetar el derecho humano de toda persona a no sufrir la invasión arbitraria de su intimidad; pero, en caso de aceptar la madre revelar su verdad, ésta o en su reemplazo los Defensores del niño podrán iniciar el juicio de reclamación de la filiación.
Juicio de filiación. Si una persona carece de inscripción respecto de su filiación -no ha sido reconocida por el padre, o por la madre o por ambos- puede iniciar un juicio de reclamación de paternidad, de maternidad, o de ambas filiaciones.

Si, en cambio, una persona tiene anotada una filiación que no coincide con su verdad biológica, puede iniciar un juicio de impugnación o rechazo de la maternidad o de la paternidad que no sean ciertas, y demostrar su verdadero origen para corregir tal filiación incorrecta.

Tanto en los juicios de reclamación de filiación como en los de impugnación o rechazo de ella, se pueden ofrecer todo tipo de pruebas: testigos, fotografías, documentos e, inclusive, pruebas biológicas o genéticas (pruebas de ADN, HLA, etc.). El avance científico de las técnicas de laboratorio y de las modernas pruebas genéticas sobre muestras de sangre o de otras células -por ejemplo, pelo, uñas, piel, saliva, etc.- permiten descubrir con un altísimo grado de certeza, la identidad de las personas relacionadas entre sí por lazos de parentesco.

Si una persona es citada en un juicio de filiación para realizarse una prueba genética de descarte o confirmación de su paternidad o maternidad, y se niega a ello, la ley presume que su falta de colaboración para esclarecer la verdad se debe a la alta probabilidad de se trate del padre o la madre. La ley lo interpreta así, porque la negativa a una prueba genética –que es indolora y sin riesgos- indica una fuerte sospecha sobre la persona que se niega, y hace aun más creíble la versión brindada por quien ha iniciado el reclamo judicial.

Derecho a conocer el origen y la identidad. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que todo niño tiene derecho a conocer su origen biológico, y asegura el “derecho a la identidad” de éste. Asimismo, en la misma convención internacional se consagra el principio del “interés superior del niño”, si estos derechos se hallan en conflicto.

Tales normas han sido elevadas a la jerarquía constitucional, después de la reforma de nuestra Constitución Nacional en 1994. Con ello, se procura que cualquier niño tenga asegurado el ejercicio pleno de sus derechos a través de sus representantes o de las instituciones públicas creadas al efecto.

Por ello, el rol de los representantes legales del menor y de los organismos estatales es vital a la hora de garantizar el derecho a una filiación cierta para todo niño que carezca de ella. Establecida la filiación, habrá certeza de quiénes son los responsables de proveer al bienestar de ese niño, a quiénes les cabe la obligación de alimentarlo, formarlo y protegerlo durante su niñez y juventud.

marzo 05, 2009

Convivencia de pareja sin matrimonio

La unión de una pareja que convive de manera estable como si fuera casada, pero no ha contraído matrimonio civil, se los denomina concubinos. Solamente se los considera concubinos, a quienes conviven de forma estable y tienen comportamientos propios del matrimonio.

Esa forma de convivencia genera varios derechos y obligaciones entre los miembros de la pareja, aunque no se pueda decir que resultan iguales a los derechos y deberes del matrimonio, ya que nuestra ley no equipara completamente la figura del concubinato con la del matrimonio.
Veremos primero los derechos y obligaciones que las leyes argentinas reconocen a los convivientes, para luego analizar aquellas cuestiones diferentes, que no están igualadas todavía, al matrimonio.

Derecho a la pensión: las leyes de jubilaciones y pensiones prevén que, por muerte del afiliado, la concubina o el concubino sobreviviente pueden cobrar la pensión como si fuera esposa o esposo del fallecido. Para ello, quien reclame la pensión debe haber convivido con el trabajador o jubilado los cinco últimos años anteriores a la muerte de éste; o dos años, si de esa relación de convivencia hubiera nacido algún hijo en común.

Derecho a reclamar daños y perjuicios al responsable por la muerte del conviviente: En aquellos casos que se produjese la muerte de uno de los miembros de la pareja conviviente por responsabilidad de un tercero, el sobreviviente tendrá derecho a reclamarle todos los daños y perjuicios y los gastos por asistencia médica y sepelio.

Indemnización laboral por muerte del concubino: la ley de contrato de trabajo establece que le corresponde al conviviente cobrar la indemnización laboral por muerte del trabajador, si prueba la convivencia con éste durante un mínimo de dos años -si era soltero- o cinco años -si era divorciado o separado-.

Derecho de continuar alquilando la vivienda común: si uno de los dos miembros de la pareja es quien figura en un contrato de locación como inquilino, y abandona el hogar o muere, el otro conviviente puede continuar habitando el inmueble sin ser desalojado hasta que termine el contrato, siempre que siga cumpliendo con el pago del alquiler y demás obligaciones.

Protección contra la violencia familiar: la o el conviviente que sufran situaciones de violencia familiar, puede pedir el auxilio policial y judicial para protección de su persona o sus familiares, igual que si se tratara de violencia entre casados.

Paternidad de los hijos: si el concubino no reconoce voluntariamente a los hijos nacidos durante su relación de convivencia, el concubinato será una prueba importantísima -en el juicio de reclamación de la paternidad- porque se presume que el hijo fue "concebido" o engendrado durante esa "unión de hecho". También se podrá probar la paternidad del concubino, si éste se ha comportado públicamente frente al hijo como si fuera su padre.

Donación o recepción de órganos: la ley de trasplantes de órganos permite que uno de los convivientes -en vida, o para después de su muerte- pueda donar a su pareja conviviente sus órganos humanos, y ésta ser receptora de esos órganos, tal como sucede entre cónyuges. Para ello, deben haber convivido los tres últimos años inmediatos anteriores a la donación; o dos, si de esa relación hubieran nacido hijos. Igualmente, en caso de muerte de uno de los convivientes, su pareja puede autorizar la donación de órganos de su concubino fallecido a otras personas.

Concubinos y casados

Ahora bien, dijimos que el concubinato no está equiparado en un pié de igualdad con el matrimonio. Por tanto, los convivientes no gozan de iguales derechos que los casados. Veamos cuales son los temas donde no hay igualdad:

Alimentos: Salvo excepciones, los convivientes no pueden exigirse uno a otro, el pago de alimentos. La ley regula esto como un acto voluntario entre ellos, pero no reconoce obligación alimentaria entre sí como concubinos, como ocurre entre casados. En cambio, pueden exigir alimentos para los hijos comunes.

Bienes de los convivientes: los bienes adquiridos durante la convivencia no son gananciales, porque la sociedad conyugal sólo está legislada para los casados. Para que los bienes adquiridos pertenezcan a los dos y puedan dividirlos en el futuro por mitades, es conveniente que figure en la escritura o título de compra que ambos convivientes son copropietarios o dueños. De lo contrario, resultará muy difícil probar en juicio que, aunque el bien figura a nombre de uno sólo de los convivientes, en realidad el otro también colaboró en la compra.

Adopción de hijos: los concubinos no pueden adoptar juntos un hijo. La ley dice que la adopción solamente está permitida para casados, o para solteros. Por ello, si desean adoptar, pueden hacerlo a nombre de uno sólo de los convivientes. Si quieren adoptar ambos a la vez, deben casarse antes. La justicia excepcionalmente ha admitido a los convivientes la adaptación conjunta.

Herencia: los convivientes no se heredan entre sí como los cónyuges. Para poder heredarse los concubinos entre sí, éstos en vida debe redactar sus testamentos diciendo expresamente qué cosas desea cada uno que el otro herede cuando muera, debiendo respetarse en estos casos los derechos hereditarios de los herederos forzosos de cada uno.

Registro de unión civil: en la Ciudad autónoma de Buenos Aires (hasta momento única jurisdicción que lo contempla en el país) se autoriza la inscripción de la unión civil de parejas convivientes de igual o distinto sexo; inscripción que sin estar igualada al matrimonio asegura algunos beneficios legales y sociales, tales como el derecho a pensión, la extensión del beneficio de las obras sociales, etc.

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