Esta se da, cuando alguno o varios miembros de una familia, resultan víctimas de la violencia provocada por otro familiar. La violencia puede consistir en lesiones, maltrato físico o psíquico, amenazas o agresiones, etc. El grupo familiar que resulta víctima de violencia puede estar integrado de diversas maneras: por parejas casadas, o concubinos; por adultos, niños, jóvenes, ancianos. También pueden ser considerados como si fueran familiares a los efectos de hacer valer las normas sobre violencia domestica, las personas que resulten victimas de malos tratos por parte de ex-cónyuges, ex-parejas o ex-novios.
Cualquier persona víctima de violencia por parte de alguno de sus familiares, puede solicitar la ayuda necesaria para solucionar tal problema. Este suele ser uno de los conflictos más serios y dolorosos que vive nuestra sociedad, y merece la mayor atención y solidaridad por parte de la comunidad.
Por lo general, los episodios de violencia familiar suceden en la más estricta intimidad. Comúnmente, se viven en silencio; se callan o se ocultan por vergüenza o por miedo; y, en ocasiones, genera en las víctimas un sentimiento de culpa ante la posibilidad que la denuncia de la conducta violenta del familiar – victimario - le ocasiones a éste el despedido del trabajo, o la condena social, o la cárcel. Es frecuente también, que las víctimas de violencia familiar intenten superar privadamente con el victimario estas cuestiones tan críticas, en la esperanza de solucionar íntimamente las causas que dan origen a la violencia. Finalmente, cuando advierten que no pueden contener la violencia o ésta pone en serio riesgo la vida e integridad de alguno o varios miembros del grupo familiar, se animan a realizar la denuncia.
En numerosas ocasiones, las personas que reciben las denuncias se ven sorprendidas ante el relato de la victima denunciante, pues ésta suele contar a la vez numerosos episodios vividos con anterioridad y que nunca antes había denunciado. Lamentablemente, por no tener pruebas o por temor a que su relato no resulte “creíble”, muchas víctimas se guardan esas verdades por largo tiempo hasta que alguna huella les permite demostrar su angustiante realidad. Por ello, es importante que nuestra sociedad tome conciencia de la importancia de la denuncia, teniendo en cuenta que cualquier episodio de violencia debe ser tomado en serio, haya o no pruebas para demostrarlo. Si no se brinda una oportuna contención a la víctima, quizás en el futuro no logre el valor para denunciar sus sufrimientos e impedir la continuidad de los malos tratos; pues muchas veces los agresores logran con sus víctimas, aniquilarles su autoestima, sus fuerzas o, lo que es aun peor, su vida.
La violencia familiar está tratada de diversas maneras en las leyes. La Nación y las provincias argentinas tienen leyes especiales que tratan estas cuestiones. Con algunas variantes según la realidad de cada localidad, todas esas leyes procuran dar soluciones legales a este tema tan serio e importante. La denuncia debe hacerse en forma verbal o escrita ante la justicia o ante la policía más cercana al domicilio de la víctima. No debe preocuparse el denunciante si ha concurrido a una oficina incorrecta para formular su primera denuncia; pues seguramente allí sabrán derivarlo al lugar indicado para la recepción de este tipo de casos.
Debemos recordar que lo importante es la denuncia, para que se verifiquen las lesiones físicas si las hay, y comience la labor preventiva de las autoridades públicas lo antes posible para evitar mayores peligros. Cualquier ciudadano puede también denunciar hechos de violencia que lleguen a su conocimiento: los vecinos, docentes, funcionarios públicos, profesionales de la salud, asistentes sociales, etc., que conozcan alguna situación de violencia familiar de la que alguna o algunas personas resultan víctimas, están habilitados para peticionar la inmediata ayuda policial y judicial.
En las localidades donde hay tribunales de familia que cuentan con médicos, psicólogos y asistentes sociales dentro de ese lugar de trabajo, la atención de los casos de violencia resulta mucho mas adecuada que la que se brinda en otro tipo de juzgados donde se atienden temas de familia y que no cuentan con un equipo interdisciplinario de profesionales, porque en este ultimo caso habrá que realizar derivaciones a otras instituciones para completar los informes psicológicos, sociales y de salud, derivaciones que generan complicaciones funcionales y demoras que dificultan la rápida adopción de medidas urgentes que permitan la prevención y protección de las victimas, y un mejor diagnóstico del cuadro familiar.
Entre las medidas urgentes y preventivas que el juez puede adoptar, podemos señalar las siguientes:
- Exclusión del hogar del violento: el juez podrá ordenar la exclusión del hogar, a quien resulta ser al autor de la violencia; ello, para evitar que el victimario siga poniendo en peligro al grupo familiar.
- Reintegro de la víctima al hogar: una o más víctimas de violencia que han debido abandonar su hogar para evitar mayores riesgos a su salud, vida e integridad, pueden solicitar al juez que sean reintegrados a su vivienda, previa exclusión del violento.
- Prohibición de acercamiento a la víctima y de acceso a la vivienda o al trabajo o a la escuela: también el juez puede dar la orden de restricción de acercamiento, para impedir que el violento se acerque a la víctima, a la casa, al lugar de trabajo o a la escuela de ésta.
- Alimentos, régimen de visitas y tenencia de hijos: como medidas provisorias hasta que se resuelva definitivamente la cuestión, también el juez podrá fijar una cuota de alimentos para el grupo familiar, a cargo del victimario; podrá establecer la forma de contacto del violento con sus hijos, que puede ser hecha como “régimen de visitas asistido” con la presencia de alguna persona responsable que nombre el juez para garantizar la seguridad de los niños, si esto fuera necesario; y establecer quién tendrá la tenencia o guarda de los hijos.
- Audiencia de conciliación: el juez oirá a los miembros del grupo familiar en crisis, procurando mediar en el conflicto, y podrá disponer que realicen tratamiento médico o psicólogico para lograr la superación del problema.
- Derivación del caso a la justicia penal, cuando la violencia haya ocasionado daños físicos en alguno o varios miembros del grupo familiar, para que se sancione al agresor con las penalidades que prevé el Código Penal, de acuerdo al tipo de delito que haya cometido.
Por último, conviene tener presente que la violencia es un problema de “todas y todos”; que en todas las franjas y niveles sociales existen victimas de violencia domestica; y que la ley prevé mecanismos tanto para impedirla, como para asistir a víctimas y victimarios con medidas adecuadas que permitan solucionar los conflictos de esta clase.
agosto 20, 2009
julio 23, 2009
Curatela para personas con discapacidad mental
El derecho de familia, como conjunto de normas que regulan nuestras relaciones en familia, ha mostrado preocupación constante por el tema de la discapacidad mental. Por eso, regula una figura legal denominada “curatela”, que tiene por fin la protección de las personas con capacidades diferentes.
Así como “la tutela” es la figura legal de protección para los menores de edad, “la curatela” está destinada a la protección de las personas mayores de edad que tienen dificultades para manejarse solas por tener alguna discapacidad salud mental.
Importancia de esta figura legal de protección
La curatela tiene por fin la protección de la “persona” y de los “bienes” de quien sufra una “disfuncionalidad mental”; y se lleva a cabo a través de la designación de un “curador” , quien asistirá a dicha persona en el ejercicio de sus derechos. Para ello, se requiere llevar adelante un juicio especial donde se demuestre de manera fehaciente que la persona necesita ciertamente aquella protección, por tener una dolencia mental – sea de carácter temporario o permanente-, que hace necesario disponer esa ayuda jurídica y social. En ese juicio se debe demostrar con certificados médicos, que la persona a ser asistida tiene serios riesgos de no poder administrar sus actos sin ayuda; y persigue el propósito de evitar que otros seres inexpertos o – lo que es peor- “malintencionados”, le ocasionen graves perjuicios por no comprender plenamente la envergadura de sus acciones.
En dicho juicio, luego de una importante y reservada producción de pruebas médicas, psicológico-psiquiátricas y sociales, el Juez tendrá que considerar y declarar en su sentencia: 1) que es necesario proteger a la persona por tratarse de alguien que tiene capacidades diferentes y necesidades propias que requieren particular amparo; y que los actos de ésta deben ser calificados legalmente de manera especial, para que no resulte calificada como “responsable o culpable” de hacer o no hacer alguna cosa, cuya importancia quizás no pudo comprender en su totalidad; y 2) que, por tal motivo, se le designa un “curador” para que lo asista y ampare en los actos personales o patrimoniales que así lo requieran, según el caso.
La importancia particular, social y jurídica de la “curatela” consiste en la ayuda particular a la persona asistida; no para excluirla o anularla, sino para garantizar una actuación conjunta con ésta -cuando sea necesario-, y permitir que logre mayor autonomía en los demás aspectos de la vida personal y material que no requieran asistencia directa.
Personas que pueden ejercer el cargo de curador
Para el logro de tales objetivos, el Juez designa al “curador”, quien debe cumplir con la función de asistir a la persona protegida, representarla legalmente en determinados actos, garantizar su atención, procurar su reinserción social y rehabilitación, y cuidar de sus bienes.
La ley prevé que el Juez llame para el cargo de curador a los parientes más cercanos de la persona a proteger. Por lo general, la madre, el padre, el cónyuge, o hermanos mayores de edad. Pero si no los tuviera, o si éstos no fueran aptos para ejercer tales funciones, el Juez podrá designar a una persona no vinculada familiarmente al asistido, para que cumpla con aquella misión.
Aunque la ley dice que el cargo de curador es “unipersonal”, en algunos casos los Jueces admiten que sea ejercido “de a dos”; por ejemplo, por la madre y el padre conjuntamente –como lo hacían con la patria potestad, cuando su hija o hijo era menor de edad-; o por abuelos, o hermanos, o hijos mayores de edad, en ejercicio compartido de la “curatela”.
En todos los casos, el o los curadores son responsables del cumplimiento estricto de sus funciones, y son vigilados judicialmente por el Asesor de Incapaces y por el Juez que interviene en la causa.
Clases de curatela
Existen tres clases diferentes de curatela, dos de carácter general y una especial.
Cuando la persona con discapacidad mental tiene una disfuncionalidad muy severa y no puede cuidarse sola ni proteger autónomamente su patrimonio, el juicio se orientará hacia la declaración de “insania” de la persona afectada en su salud mental ; y el tipo de curatela requerirá que la función del curador consista en “representar legalmente” y asistir en numerosos aspectos a la persona protegida (por ejemplo, administración de sus bienes, firma de documentación, autorizaciones para actos importantes de su vida, etc). De este modo, se evita que la persona declarada incapaz sea responsabilizada penal o civilmente, por los actos inconvenientes que hubiera realizado sin plena conciencia.
En cambio, si la disfunción mental es moderada o de mediana complejidad y la persona comprende en alguna medida el valor de sus actos y puede desarrollarlos con cierta autonomía, el juicio se orientará hacia la declaración de “inhabilitación”; y el curador cumplirá un rol algo distinto, pues no representará totalmente a su protegido sino que lo “asistirá” legal y personalmente actuando “en conjunto” con éste, vigilando los actos que realiza su asistido. Para aclararlo con un ejemplo sencillo del deporte automovilístico, la persona asistida desempeñará el rol de “piloto” de su propia vida, y el curador será solamente su “copiloto”; o sea, quien conduce es aquél, y el curador se ocupa de leer los mapas y decir qué curvas o peligros hay que evitar.
A estos dos tipos, se agrega un tercero denominado “curatela especial”, que está destinada a brindar seguridades a la persona asistida cuando existen intereses cruzados o contrapuestos entre ésta y su curador general. El caso es similar a lo ya escrito oportunamente cuando abordamos el tema de “tutela para menores de edad”, y por ello reiteramos algunos comentarios. La “curatela especial”, permite que el o los curadores generales sigan ejerciendo sus cargos, salvo en los temas puntuales donde haya conflicto de intereses con su asistido; o sea, el “curador especial” solamente desempeñará un rol específico y determinado para la defensa de algunos derechos o negocios particulares de la persona protegida donde se presentan los intereses contrapuestos; por ejemplo, cuando el curador general y su asistido comparten una herencia o determinados bienes y negocios entre sí, y los derechos e intereses de los cuidadores se mezclan con los de la persona protegida; o esta última tiene que reclamar judicialmente alimentos a los parientes que se desempeñan como sus curadores generales; etc.
En todos los casos, es importante que la sentencia por la cual se declara la “inhabilitación” o la “insania” y se designa el o los curadores que habrán de ejercer esa función de asistencia, describa – en la medida de lo posible- los actos que la persona protegida puede realizar por sí sola, y los que debe realizar con su curador para que tengan valor y no ocasionen responsabilidades injustas.
Trabajar para la integración
A pesar de la finalidad protectora de la figura legal de la curatela, muchos familiares de personas con discapacidad mental dudan sobre la importancia de aquélla y no la gestionan judicialmente para evitar posibles discriminaciones. Por ello, es importante que todos nos esforcemos cada día más para eliminar toda forma de discriminación, procurando una mayor integración social y familiar de las personas con discapacidad mental, quienes necesitan de nuestra comprensión y solidaridad para desarrollar su vida en dignidad. Es decisivo que doblemos nuestros esfuerzos para apoyar al grupo familiar y a la persona que sufre tales dolencias. Debemos comprender que la finalidad de la ley es siempre “proteger”, “facilitar”, “favorecer”; nunca, recortar o anular los derechos de la persona amparada, que es considerada “sujeto de derecho”. Precisamente, lo que persigue la ley es que se le permita una vida lo más plena posible, en un marco de integración con los demás miembros de la comunidad; pero sin que ello le genere riesgos sino todo lo contrario, que pueda gozar de una convivencia familiar y social en donde se garantice el respeto y el amparo hacia su persona.
Así como “la tutela” es la figura legal de protección para los menores de edad, “la curatela” está destinada a la protección de las personas mayores de edad que tienen dificultades para manejarse solas por tener alguna discapacidad salud mental.
Importancia de esta figura legal de protección
La curatela tiene por fin la protección de la “persona” y de los “bienes” de quien sufra una “disfuncionalidad mental”; y se lleva a cabo a través de la designación de un “curador” , quien asistirá a dicha persona en el ejercicio de sus derechos. Para ello, se requiere llevar adelante un juicio especial donde se demuestre de manera fehaciente que la persona necesita ciertamente aquella protección, por tener una dolencia mental – sea de carácter temporario o permanente-, que hace necesario disponer esa ayuda jurídica y social. En ese juicio se debe demostrar con certificados médicos, que la persona a ser asistida tiene serios riesgos de no poder administrar sus actos sin ayuda; y persigue el propósito de evitar que otros seres inexpertos o – lo que es peor- “malintencionados”, le ocasionen graves perjuicios por no comprender plenamente la envergadura de sus acciones.
En dicho juicio, luego de una importante y reservada producción de pruebas médicas, psicológico-psiquiátricas y sociales, el Juez tendrá que considerar y declarar en su sentencia: 1) que es necesario proteger a la persona por tratarse de alguien que tiene capacidades diferentes y necesidades propias que requieren particular amparo; y que los actos de ésta deben ser calificados legalmente de manera especial, para que no resulte calificada como “responsable o culpable” de hacer o no hacer alguna cosa, cuya importancia quizás no pudo comprender en su totalidad; y 2) que, por tal motivo, se le designa un “curador” para que lo asista y ampare en los actos personales o patrimoniales que así lo requieran, según el caso.
La importancia particular, social y jurídica de la “curatela” consiste en la ayuda particular a la persona asistida; no para excluirla o anularla, sino para garantizar una actuación conjunta con ésta -cuando sea necesario-, y permitir que logre mayor autonomía en los demás aspectos de la vida personal y material que no requieran asistencia directa.
Personas que pueden ejercer el cargo de curador
Para el logro de tales objetivos, el Juez designa al “curador”, quien debe cumplir con la función de asistir a la persona protegida, representarla legalmente en determinados actos, garantizar su atención, procurar su reinserción social y rehabilitación, y cuidar de sus bienes.
La ley prevé que el Juez llame para el cargo de curador a los parientes más cercanos de la persona a proteger. Por lo general, la madre, el padre, el cónyuge, o hermanos mayores de edad. Pero si no los tuviera, o si éstos no fueran aptos para ejercer tales funciones, el Juez podrá designar a una persona no vinculada familiarmente al asistido, para que cumpla con aquella misión.
Aunque la ley dice que el cargo de curador es “unipersonal”, en algunos casos los Jueces admiten que sea ejercido “de a dos”; por ejemplo, por la madre y el padre conjuntamente –como lo hacían con la patria potestad, cuando su hija o hijo era menor de edad-; o por abuelos, o hermanos, o hijos mayores de edad, en ejercicio compartido de la “curatela”.
En todos los casos, el o los curadores son responsables del cumplimiento estricto de sus funciones, y son vigilados judicialmente por el Asesor de Incapaces y por el Juez que interviene en la causa.
Clases de curatela
Existen tres clases diferentes de curatela, dos de carácter general y una especial.
Cuando la persona con discapacidad mental tiene una disfuncionalidad muy severa y no puede cuidarse sola ni proteger autónomamente su patrimonio, el juicio se orientará hacia la declaración de “insania” de la persona afectada en su salud mental ; y el tipo de curatela requerirá que la función del curador consista en “representar legalmente” y asistir en numerosos aspectos a la persona protegida (por ejemplo, administración de sus bienes, firma de documentación, autorizaciones para actos importantes de su vida, etc). De este modo, se evita que la persona declarada incapaz sea responsabilizada penal o civilmente, por los actos inconvenientes que hubiera realizado sin plena conciencia.
En cambio, si la disfunción mental es moderada o de mediana complejidad y la persona comprende en alguna medida el valor de sus actos y puede desarrollarlos con cierta autonomía, el juicio se orientará hacia la declaración de “inhabilitación”; y el curador cumplirá un rol algo distinto, pues no representará totalmente a su protegido sino que lo “asistirá” legal y personalmente actuando “en conjunto” con éste, vigilando los actos que realiza su asistido. Para aclararlo con un ejemplo sencillo del deporte automovilístico, la persona asistida desempeñará el rol de “piloto” de su propia vida, y el curador será solamente su “copiloto”; o sea, quien conduce es aquél, y el curador se ocupa de leer los mapas y decir qué curvas o peligros hay que evitar.
A estos dos tipos, se agrega un tercero denominado “curatela especial”, que está destinada a brindar seguridades a la persona asistida cuando existen intereses cruzados o contrapuestos entre ésta y su curador general. El caso es similar a lo ya escrito oportunamente cuando abordamos el tema de “tutela para menores de edad”, y por ello reiteramos algunos comentarios. La “curatela especial”, permite que el o los curadores generales sigan ejerciendo sus cargos, salvo en los temas puntuales donde haya conflicto de intereses con su asistido; o sea, el “curador especial” solamente desempeñará un rol específico y determinado para la defensa de algunos derechos o negocios particulares de la persona protegida donde se presentan los intereses contrapuestos; por ejemplo, cuando el curador general y su asistido comparten una herencia o determinados bienes y negocios entre sí, y los derechos e intereses de los cuidadores se mezclan con los de la persona protegida; o esta última tiene que reclamar judicialmente alimentos a los parientes que se desempeñan como sus curadores generales; etc.
En todos los casos, es importante que la sentencia por la cual se declara la “inhabilitación” o la “insania” y se designa el o los curadores que habrán de ejercer esa función de asistencia, describa – en la medida de lo posible- los actos que la persona protegida puede realizar por sí sola, y los que debe realizar con su curador para que tengan valor y no ocasionen responsabilidades injustas.
Trabajar para la integración
A pesar de la finalidad protectora de la figura legal de la curatela, muchos familiares de personas con discapacidad mental dudan sobre la importancia de aquélla y no la gestionan judicialmente para evitar posibles discriminaciones. Por ello, es importante que todos nos esforcemos cada día más para eliminar toda forma de discriminación, procurando una mayor integración social y familiar de las personas con discapacidad mental, quienes necesitan de nuestra comprensión y solidaridad para desarrollar su vida en dignidad. Es decisivo que doblemos nuestros esfuerzos para apoyar al grupo familiar y a la persona que sufre tales dolencias. Debemos comprender que la finalidad de la ley es siempre “proteger”, “facilitar”, “favorecer”; nunca, recortar o anular los derechos de la persona amparada, que es considerada “sujeto de derecho”. Precisamente, lo que persigue la ley es que se le permita una vida lo más plena posible, en un marco de integración con los demás miembros de la comunidad; pero sin que ello le genere riesgos sino todo lo contrario, que pueda gozar de una convivencia familiar y social en donde se garantice el respeto y el amparo hacia su persona.
junio 04, 2009
Tutela para los menores de edad
En el derecho de familia se llama “tutela” a la forma clásica de protección de los menores de edad, cuyos padres no pueden ejercer la patria potestad respecto de ellos. Desde siempre, se ha identificado a la figura del “tutor” como aquella persona que vela por la protección, formación y cuidado de niños y adolescentes que no tienen a sus padres aptos para desempeñar ese rol. En realidad, se llama “tutor” a una persona a quien el Juez designa para ocupar el lugar de asistente y representante legal de un menor de edad; cuando la madre y el padre de éste no pueden ejercer tales funciones.
Desde luego, que uno sólo de los padres no pueda ejercer sus deberes y derechos sobre el hijo, no implica la necesidad de nombrar tutor alguno, mientras el otro pueda seguir cumpliendo con sus obligaciones. Pero en algunos casos, tal imposibilidad puede alcanzar a los dos padres; entonces, hay que recurrir a esta valiosa herramienta legal de protección.
Causales o razones que justifican la tutela
Los casos más típicos que justifican el nombramiento de tutor son:
a) la muerte de ambos padres;
b) la sanción judicial de privación o pérdida de la patria potestad por hechos gravísimos cometidos por los progenitores en contra de sus hijos;
c) la suspensión provisoria del ejercicio de la patria potestad a los padres: por su ausencia; enfermedad mental; condena penal que acarree prisión por más de tres años; por entregar a sus hijos a un establecimiento de protección de menores y desentenderse de ellos, etc.
Personas llamadas a desempeñarse como tutores
En los casos señalados, la ley establece un mecanismo natural de protección de los niños que sufren alguna de aquellas circunstancias. El Juez llama a ocupar el cargo de tutor, en primer lugar, a los parientes más cercanos; quienes probablemente estén unidos al niño o adolescente por lazos de afecto y proximidad de trato: abuelos; tíos; hermanos o medio-hermanos ya emancipados.
Para la designación de tutor no hay preferencias de género: la persona elegida puede ser mujer o varón. Tampoco tienen preferencias los parientes por rama materna o paterna. Lo único que el Juez considerará valioso es la capacidad e “idoneidad” de la persona elegida para desempeñar mejor el cargo.
Los padres pueden también elegir en vida quién podría desempeñar muy bien ese rol en el futuro, en caso de ocurrirles algo a ellos. Pueden dejar expresado en una escritura pública muy sencilla –que funciona como testamento- el nombre de la persona o sus sustitutos que deberían ser convocados a tal fin por el Juez. Esta, que no es una costumbre demasiado practicada por los argentinos, es una medida muy buena de carácter preventivo; porque los padres son quienes mejor conocen a la persona o personas que se ocuparán bien de sus hijos (padrinos, parientes más lejanos pero más unidos en el afecto, amigos entrañables, etc.).
Si los padres nada hubieran expresado, y ninguno de los parientes resultara apto para el desempeño de tal función, el Juez podrá elegir a una persona distinta que esté capacitada para llevar a cabo ese cometido.
La ley dice que el cargo de tutor debe ser ejercido por una sola persona. Sin embargo, en opinión de la autora, esta tutela puede ser ejercida por dos personas a la vez en circunstancias especiales; por ejemplo, por los abuelos del menor, cuando el Juez lo considere más beneficioso.
Derechos y obligaciones del tutor
La primera obligación que tiene el tutor, ni bien acepta el cargo, es confeccionar un inventario de los bienes que tenga su asistido, para rendir cuentas periódicamente sobre la administración de aquéllos. En todos los casos, el Defensor o Asesor de Incapaces velará por el mejor desempeño de aquellas tareas.
El tutor será, a partir de su juramento, el asistente y representante legal del niño o adolescente a su cargo. Está obligado a protegerlo, formarlo y cuidarlo, y a procurar el máximo amparo sobre la persona y bienes de éste; pudiendo ser removido o sancionado si no cumple con tales deberes; también puede percibir honorarios, si al llegar a la mayoría de edad el asistido, los bienes de éste alcanzan para retribuir aquellas funciones del tutor.
Si el niño o adolescente tutelado no tiene bienes o no son suficientes para que produzcan rentas para su alimentación y educación, el tutor puede reclamar judicialmente a los parientes obligados legalmente, para que éstos le brinden alimentos a su asistido.
En algunos casos, el Juez puede decidir que el niño o adolescente quede en “guarda” a cargo de alguna persona, y bajo la tutela de otra distinta; por ejemplo, que conviva con un pariente o amigo cercano de su familia, y que tenga un tutor que no habita junto a él. En esos casos, el juez podrá tomar la decisión de dividir la guarda y la tutela fundado en razones especiales que justifican tal medida.
Tutela especial
En otros casos, el tutor puede ser llamado a ejercer esta función a pesar de tener el niño o joven, padres en ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. Esta figura, es conocida como “tutela especial”, porque los progenitores del niño siguen siendo los representantes legales “generales”, mientras que el “tutor especial” solamente desempeñará un rol específico y determinado para la defensa de algunos derechos o negocios especiales de los niños y adolescentes.
Esta necesidad de nombrar a un “tutor especial” como persona distinta de los padres se da, cuando padres e hijos tienen intereses contrapuestos entre sí; por ejemplo, comparten una herencia o determinados bienes y negocios con los menores de edad, y los derechos e intereses de los adultos se mezclan con los de sus hijos; o los hijos tienen que reclamar judicialmente alimentos a sus padres; etc.
Para subsanar estos casos puntuales de intereses cruzados entre los menores de edad y sus padres, se nombra a un “tutor especial” para que represente y asista al menor –de manera cristalina y diferenciada- en la cuestión puntual en la que pueden entrar en conflicto sus intereses con los de sus los padres; pero los progenitores conservan el ejercicio de la patria potestad en las demás cuestiones referidas a la vida de sus hijos. Resueltas las razones de interferencia, los padres recuperan su representación “plena”, y el “tutor especial” cesa en su función.
El conflicto entre padres e hijos, que permite la designación de un “tutor especial” para estos últimos, puede también presentarse ante intereses contrapuestos entre un “tutor general” designado por el Juez y el menor asistido por dicho tutor; en ese caso, también podrá designar el Juez a un “tutor especial” que represente al menor en la cuestión puntual; sin que por ello, el “tutor general” se vea impedido de mantener la representación del menor en el resto de las asuntos de su competencia.
Tanto la tutela en general, como la guarda, el abrigo u otros sistemas de protección de la niñez y adolescencia, están destinados a posibilitar la máxima defensa de los derechos e intereses de los menores de edad. Por ello, es importante conocerlas, y hacer saber a las autoridades públicas los casos en que sea necesario recurrir a estas herramientas legales, para velar con prontitud por el bienestar de tales niños y jóvenes.
Desde luego, que uno sólo de los padres no pueda ejercer sus deberes y derechos sobre el hijo, no implica la necesidad de nombrar tutor alguno, mientras el otro pueda seguir cumpliendo con sus obligaciones. Pero en algunos casos, tal imposibilidad puede alcanzar a los dos padres; entonces, hay que recurrir a esta valiosa herramienta legal de protección.Causales o razones que justifican la tutela
Los casos más típicos que justifican el nombramiento de tutor son:
a) la muerte de ambos padres;
b) la sanción judicial de privación o pérdida de la patria potestad por hechos gravísimos cometidos por los progenitores en contra de sus hijos;
c) la suspensión provisoria del ejercicio de la patria potestad a los padres: por su ausencia; enfermedad mental; condena penal que acarree prisión por más de tres años; por entregar a sus hijos a un establecimiento de protección de menores y desentenderse de ellos, etc.
Personas llamadas a desempeñarse como tutores
En los casos señalados, la ley establece un mecanismo natural de protección de los niños que sufren alguna de aquellas circunstancias. El Juez llama a ocupar el cargo de tutor, en primer lugar, a los parientes más cercanos; quienes probablemente estén unidos al niño o adolescente por lazos de afecto y proximidad de trato: abuelos; tíos; hermanos o medio-hermanos ya emancipados.
Para la designación de tutor no hay preferencias de género: la persona elegida puede ser mujer o varón. Tampoco tienen preferencias los parientes por rama materna o paterna. Lo único que el Juez considerará valioso es la capacidad e “idoneidad” de la persona elegida para desempeñar mejor el cargo.
Los padres pueden también elegir en vida quién podría desempeñar muy bien ese rol en el futuro, en caso de ocurrirles algo a ellos. Pueden dejar expresado en una escritura pública muy sencilla –que funciona como testamento- el nombre de la persona o sus sustitutos que deberían ser convocados a tal fin por el Juez. Esta, que no es una costumbre demasiado practicada por los argentinos, es una medida muy buena de carácter preventivo; porque los padres son quienes mejor conocen a la persona o personas que se ocuparán bien de sus hijos (padrinos, parientes más lejanos pero más unidos en el afecto, amigos entrañables, etc.).
Si los padres nada hubieran expresado, y ninguno de los parientes resultara apto para el desempeño de tal función, el Juez podrá elegir a una persona distinta que esté capacitada para llevar a cabo ese cometido.
La ley dice que el cargo de tutor debe ser ejercido por una sola persona. Sin embargo, en opinión de la autora, esta tutela puede ser ejercida por dos personas a la vez en circunstancias especiales; por ejemplo, por los abuelos del menor, cuando el Juez lo considere más beneficioso.
Derechos y obligaciones del tutor
La primera obligación que tiene el tutor, ni bien acepta el cargo, es confeccionar un inventario de los bienes que tenga su asistido, para rendir cuentas periódicamente sobre la administración de aquéllos. En todos los casos, el Defensor o Asesor de Incapaces velará por el mejor desempeño de aquellas tareas.
El tutor será, a partir de su juramento, el asistente y representante legal del niño o adolescente a su cargo. Está obligado a protegerlo, formarlo y cuidarlo, y a procurar el máximo amparo sobre la persona y bienes de éste; pudiendo ser removido o sancionado si no cumple con tales deberes; también puede percibir honorarios, si al llegar a la mayoría de edad el asistido, los bienes de éste alcanzan para retribuir aquellas funciones del tutor.
Si el niño o adolescente tutelado no tiene bienes o no son suficientes para que produzcan rentas para su alimentación y educación, el tutor puede reclamar judicialmente a los parientes obligados legalmente, para que éstos le brinden alimentos a su asistido.
En algunos casos, el Juez puede decidir que el niño o adolescente quede en “guarda” a cargo de alguna persona, y bajo la tutela de otra distinta; por ejemplo, que conviva con un pariente o amigo cercano de su familia, y que tenga un tutor que no habita junto a él. En esos casos, el juez podrá tomar la decisión de dividir la guarda y la tutela fundado en razones especiales que justifican tal medida.
Tutela especial
En otros casos, el tutor puede ser llamado a ejercer esta función a pesar de tener el niño o joven, padres en ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. Esta figura, es conocida como “tutela especial”, porque los progenitores del niño siguen siendo los representantes legales “generales”, mientras que el “tutor especial” solamente desempeñará un rol específico y determinado para la defensa de algunos derechos o negocios especiales de los niños y adolescentes.
Esta necesidad de nombrar a un “tutor especial” como persona distinta de los padres se da, cuando padres e hijos tienen intereses contrapuestos entre sí; por ejemplo, comparten una herencia o determinados bienes y negocios con los menores de edad, y los derechos e intereses de los adultos se mezclan con los de sus hijos; o los hijos tienen que reclamar judicialmente alimentos a sus padres; etc.
Para subsanar estos casos puntuales de intereses cruzados entre los menores de edad y sus padres, se nombra a un “tutor especial” para que represente y asista al menor –de manera cristalina y diferenciada- en la cuestión puntual en la que pueden entrar en conflicto sus intereses con los de sus los padres; pero los progenitores conservan el ejercicio de la patria potestad en las demás cuestiones referidas a la vida de sus hijos. Resueltas las razones de interferencia, los padres recuperan su representación “plena”, y el “tutor especial” cesa en su función.
El conflicto entre padres e hijos, que permite la designación de un “tutor especial” para estos últimos, puede también presentarse ante intereses contrapuestos entre un “tutor general” designado por el Juez y el menor asistido por dicho tutor; en ese caso, también podrá designar el Juez a un “tutor especial” que represente al menor en la cuestión puntual; sin que por ello, el “tutor general” se vea impedido de mantener la representación del menor en el resto de las asuntos de su competencia.
Tanto la tutela en general, como la guarda, el abrigo u otros sistemas de protección de la niñez y adolescencia, están destinados a posibilitar la máxima defensa de los derechos e intereses de los menores de edad. Por ello, es importante conocerlas, y hacer saber a las autoridades públicas los casos en que sea necesario recurrir a estas herramientas legales, para velar con prontitud por el bienestar de tales niños y jóvenes.
abril 10, 2009
La adopción
La adopción es la figura legal que permite crear un parentesco entre personas que no tienen lazos de sangre, pero que llegan a ser padres e hijos, como si lo hubieran sido por razones biológicas. Ello ocurre cuando una sentencia judicial establece una “filiación adoptiva” entre el adoptado y la persona o personas adoptantes.
La adopción pretende buscar soluciones adecuadas para atender a la niñez desamparada o huérfana; y con matices diferentes, cada país ha ido legislando esta figura que hoy conocemos y aceptamos tan naturalmente.
La finalidad de la adopción es otorgar una familia a los niños que carecen de ella –ya sea por orfandad, por abandono de sus padres, o por vivir una situación de grave riesgo-; e integrar a tales niños a sus padres adoptivos, formando con éstos una familia que los contenga en el afecto.
Requisitos para la adopción
En nuestro país, la ley señala que pueden ser adoptados los menores de edad; pero se permite excepcionalmente la adopción de mayores de edad, cuando una persona desee adoptar al hijo de su cónyuge; o cuando el adoptado fue tratado siempre como si fuera hijo propio, y llegó a la mayoría de edad sin lograrse su adopción, y ahora desea ser adoptado legalmente; caso en que se permite tramitar tardíamente la adopción.
La legislación argentina prevé que pueden adoptar aquellos matrimonios con más de tres años de casados, o menos de ese tiempo si prueban que no pueden tener hijos; también pueden hacerlo, personas solas que tengan más de treinta años de edad.
Para adoptar dos personas juntas simultáneamente, deben estar casadas entre sí; o sea, no podrán hacerlo los dos convivientes a la vez, hasta que contraigan matrimonio. En este caso, sólo uno de los integrantes de la pareja podrá ser el adoptante, y el otro podría serlo después cuando se case con el que resultó adoptante. Aunque la ley está redactada de manera estricta en este punto, algunos Jueces han dictado sentencias admitiendo adopciones por parejas que no han contraído matrimonio civil, en casos muy puntuales y excepcionales.
Además, se exige que el hijo adoptado tenga dieciocho años de diferencia con respecto a la edad de sus adoptantes; o sea, que haya una diferencia generacional entre adoptado y adoptantes de, al menos, dieciocho años. También en este punto, los Jueces han aceptado algunas excepciones a esta regla en casos que pudieron justificarse en beneficio del hijo adoptado.
La ley actual prohíbe que un niño sea entregado a los futuros padres adoptantes mediante un acta confeccionada por escribano público, como sucedía antes de la reforma. La entrega sólo será válida si se realiza con intervención judicial. La razón de tal medida obedece a la necesidad de verificar que la decisión de la madre biológica –y si lo tiene, del padre que lo reconoció- ha sido tomada libremente; que la entrega no se ha efectuado por dinero; y que no existen dudas sobre eventuales reclamos de la familia de origen, ya que esto ultimo resultaría sumamente traumático para todos.
Trámite judicial
La labor judicial consiste, primero, en comprobar si la familia biológica del niño puede ofrecer otras alternativas para que permitan contenerlo sin necesidad de recurrir a la adopción; para concluir luego, si corresponde, que la mejor opción es, precisamente, su adopción.
Así, se iniciará la primera etapa del proceso judicial, con la entrega del niño en “guarda con fines de adopción” a sus futuros padres adoptivos, guarda que deberá durar un período no menor de seis meses.
Esa guarda es vital para la adaptación del niño a su futura familia adoptiva. En ese lapso, el Juez evaluará si la vida en común evoluciona favorablemente. Recién vencido aquel plazo, podrá iniciarse el juicio de adopción propiamente dicho, mediante el pedido expreso de los padres adoptantes.
Clases de adopción
Nuestra ley regula dos tipos de adopciones: “plena” y “simple”. La adopción “plena” hace concluir el vínculo legal del niño con su familia de origen (familia biológica) y establece el parentesco del adoptado con sus adoptantes y con todos los familiares de estos últimos; con lo cual, el menor adoptado se integra con la familia adoptante y toda la parentela de ésta (abuelos, tíos, hermanos, etc.) como cualquier otro caso de hijo biológico. Además, una vez obtenida la adopción plena no es posible revocarla. En cambio, la adopción “simple” no suprime el parentesco con la familia de sangre –salvo la patria potestad, que pasa a los padres adoptantes-, y el niño establece vínculos con sus padres adoptivos pero no pierde su filiación anterior; más bien, suma familias. Este tipo de adopción lo decide únicamente el Juez, de acuerdo con las especiales circunstancias del caso; por lo general, cuando hay lazos de parentesco con familiares biológicos que justifican ser mantenidos en “beneficio del adoptado”: por ejemplo, cuando el niño tiene otros hermanos con quienes resulta favorable sostener sus vínculos, etc. El hijo adoptivo “simple” crea vínculo legal como si fuera hijo biológico, pero solamente con su madre y/o padre adoptante y los hijos de éstos; pero no crea lazos de parentesco con los demás miembros de la familia de los adoptantes. A su vez, la adopción “simple” puede ser revocada en supuestos muy puntuales y excepcionales.
En cualquier caso, es importante destacar que la ley garantiza al hijo el derecho a “conocer su origen”; por ello, los padres deberán asumir el compromiso de educarlos en la “verdad”; no sólo para preservarles “el derecho a la identidad” sino, también, para fortalecer sobre bases firmes y sanas el vínculo afectivo entre adoptado, adoptantes y demás familiares.
Muchas organizaciones públicas y privadas colaboran brindando ayuda a las madres embarazadas en conflicto –para prevenir situaciones de abandono o entrega de hijos por falta de apoyos-, así como también favorecen la preparación de las personas que desean adoptar. Aquellas organizaciones resultan un pilar fundamental en la tarea de acompañamiento y concientización sobre los múltiples aspectos que rodean la adopción, y se convierten en un buen soporte de la labor judicial. Todos aúnan sus esfuerzos para ofrecer a los niños que han estado en conflicto con sus familias de origen, y a los padres adoptantes que desean cobijarlos con un hogar y una familia, la posibilidad de integrarse felizmente y realizarse mutuamente en el amor.
La adopción pretende buscar soluciones adecuadas para atender a la niñez desamparada o huérfana; y con matices diferentes, cada país ha ido legislando esta figura que hoy conocemos y aceptamos tan naturalmente.
La finalidad de la adopción es otorgar una familia a los niños que carecen de ella –ya sea por orfandad, por abandono de sus padres, o por vivir una situación de grave riesgo-; e integrar a tales niños a sus padres adoptivos, formando con éstos una familia que los contenga en el afecto.
Requisitos para la adopción
En nuestro país, la ley señala que pueden ser adoptados los menores de edad; pero se permite excepcionalmente la adopción de mayores de edad, cuando una persona desee adoptar al hijo de su cónyuge; o cuando el adoptado fue tratado siempre como si fuera hijo propio, y llegó a la mayoría de edad sin lograrse su adopción, y ahora desea ser adoptado legalmente; caso en que se permite tramitar tardíamente la adopción.
La legislación argentina prevé que pueden adoptar aquellos matrimonios con más de tres años de casados, o menos de ese tiempo si prueban que no pueden tener hijos; también pueden hacerlo, personas solas que tengan más de treinta años de edad.
Para adoptar dos personas juntas simultáneamente, deben estar casadas entre sí; o sea, no podrán hacerlo los dos convivientes a la vez, hasta que contraigan matrimonio. En este caso, sólo uno de los integrantes de la pareja podrá ser el adoptante, y el otro podría serlo después cuando se case con el que resultó adoptante. Aunque la ley está redactada de manera estricta en este punto, algunos Jueces han dictado sentencias admitiendo adopciones por parejas que no han contraído matrimonio civil, en casos muy puntuales y excepcionales.
Además, se exige que el hijo adoptado tenga dieciocho años de diferencia con respecto a la edad de sus adoptantes; o sea, que haya una diferencia generacional entre adoptado y adoptantes de, al menos, dieciocho años. También en este punto, los Jueces han aceptado algunas excepciones a esta regla en casos que pudieron justificarse en beneficio del hijo adoptado.
La ley actual prohíbe que un niño sea entregado a los futuros padres adoptantes mediante un acta confeccionada por escribano público, como sucedía antes de la reforma. La entrega sólo será válida si se realiza con intervención judicial. La razón de tal medida obedece a la necesidad de verificar que la decisión de la madre biológica –y si lo tiene, del padre que lo reconoció- ha sido tomada libremente; que la entrega no se ha efectuado por dinero; y que no existen dudas sobre eventuales reclamos de la familia de origen, ya que esto ultimo resultaría sumamente traumático para todos.
Trámite judicial
La labor judicial consiste, primero, en comprobar si la familia biológica del niño puede ofrecer otras alternativas para que permitan contenerlo sin necesidad de recurrir a la adopción; para concluir luego, si corresponde, que la mejor opción es, precisamente, su adopción.
Así, se iniciará la primera etapa del proceso judicial, con la entrega del niño en “guarda con fines de adopción” a sus futuros padres adoptivos, guarda que deberá durar un período no menor de seis meses.
Esa guarda es vital para la adaptación del niño a su futura familia adoptiva. En ese lapso, el Juez evaluará si la vida en común evoluciona favorablemente. Recién vencido aquel plazo, podrá iniciarse el juicio de adopción propiamente dicho, mediante el pedido expreso de los padres adoptantes.
Clases de adopción
Nuestra ley regula dos tipos de adopciones: “plena” y “simple”. La adopción “plena” hace concluir el vínculo legal del niño con su familia de origen (familia biológica) y establece el parentesco del adoptado con sus adoptantes y con todos los familiares de estos últimos; con lo cual, el menor adoptado se integra con la familia adoptante y toda la parentela de ésta (abuelos, tíos, hermanos, etc.) como cualquier otro caso de hijo biológico. Además, una vez obtenida la adopción plena no es posible revocarla. En cambio, la adopción “simple” no suprime el parentesco con la familia de sangre –salvo la patria potestad, que pasa a los padres adoptantes-, y el niño establece vínculos con sus padres adoptivos pero no pierde su filiación anterior; más bien, suma familias. Este tipo de adopción lo decide únicamente el Juez, de acuerdo con las especiales circunstancias del caso; por lo general, cuando hay lazos de parentesco con familiares biológicos que justifican ser mantenidos en “beneficio del adoptado”: por ejemplo, cuando el niño tiene otros hermanos con quienes resulta favorable sostener sus vínculos, etc. El hijo adoptivo “simple” crea vínculo legal como si fuera hijo biológico, pero solamente con su madre y/o padre adoptante y los hijos de éstos; pero no crea lazos de parentesco con los demás miembros de la familia de los adoptantes. A su vez, la adopción “simple” puede ser revocada en supuestos muy puntuales y excepcionales.
En cualquier caso, es importante destacar que la ley garantiza al hijo el derecho a “conocer su origen”; por ello, los padres deberán asumir el compromiso de educarlos en la “verdad”; no sólo para preservarles “el derecho a la identidad” sino, también, para fortalecer sobre bases firmes y sanas el vínculo afectivo entre adoptado, adoptantes y demás familiares.
Muchas organizaciones públicas y privadas colaboran brindando ayuda a las madres embarazadas en conflicto –para prevenir situaciones de abandono o entrega de hijos por falta de apoyos-, así como también favorecen la preparación de las personas que desean adoptar. Aquellas organizaciones resultan un pilar fundamental en la tarea de acompañamiento y concientización sobre los múltiples aspectos que rodean la adopción, y se convierten en un buen soporte de la labor judicial. Todos aúnan sus esfuerzos para ofrecer a los niños que han estado en conflicto con sus familias de origen, y a los padres adoptantes que desean cobijarlos con un hogar y una familia, la posibilidad de integrarse felizmente y realizarse mutuamente en el amor.
marzo 30, 2009
El derecho a los alimentos
Los “alimentos” están regulados en la ley de tres formas diferentes: a) el deber de ambos padres con respecto a sus hijos menores de edad (hasta los 21 años, o hasta que contraigan matrimonio); b) los derechos y deberes de los cónyuges entre sí; y c) los derechos y deberes de ciertos parientes a reclamar alimentos en algunas circunstancias. Cada una de estas variantes tiene una regulación especial, aunque mantengan algunas reglas comunes.
Alimentos debidos por la madre y el padre a sus hijos.
Entre los deberes familiares de los padres con relación a sus hijos menores de edad, está la obligación de brindar alimentos. Según la ley, esta obligación “comprende satisfacer las necesidades de los hijos en la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”.
Tanto el padre como la madre están igualmente obligados a cumplir con esta responsabilidad frente a sus hijos. En efecto, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer hace que esta última también sea obligada. Obviamente, cada progenitor deberá cumplir este deber en la medida de su capacidad económica y productiva.
Para el caso en que ambos padres no convivan junto a sus hijos, sino que éstos se encuentren bajo la tenencia de uno de ellos, es importante destacar que recae sobre este guardador-responsable, un mayor peso en las tareas diarias del desenvolvimiento familiar. Por tal motivo, ese esfuerzo y dedicación – y esa “carga horaria” dedicada a tales tareas, muchas veces invisibles a los ojos del otro - se toma en cuenta como una forma de “pago en especie”; pago con hechos de la obligación alimentaria que ese progenitor conviviente tiene respecto de sus hijos. Por supuesto, eso no lo exime del pago de mejores alimentos, si su capacidad económica le permite brindar una mayor calidad de vida a sus hijos.
Por eso, el progenitor que no conviva con sus hijos, debe colaborar en mayor medida con el pago de los alimentos debidos, para asegurar el mejor estándar de vida posible a sus hijos.
En cualquier caso, ambos padres pueden acordar voluntariamente el modo en que habrán de cumplir tales obligaciones conjuntas; pero si no logran ponerse de acuerdo, se podrá reclamar ante la Justicia la fijación de alimentos, y el monto y la forma de cumplimiento de dichos deberes. Y, mientras dura el juicio, el Juez podrá regular “alimentos provisorios” hasta que se resuelva una cuota definitiva.
Alimentos de los cónyuges entre sí.
Entre los derechos y deberes mutuos de los cónyuges, la ley dice que éstos se deben entre sí, tanto asistencia mutua como alimentos.
La falta de cumplimiento de estos deberes por parte de alguno de ellos, autoriza al otro a reclamar legalmente el pago de alimentos para sostener un nivel de vida digno conforme sus necesidades, pudiendo iniciar un “juicio de alimentos”.
Si a consecuencia de una severa crisis matrimonial, los esposos están llevando a cabo un juicio de “separación personal” o de “divorcio vincular”, pueden éstos acordar voluntariamente, la forma en que uno de ellos brindará al otro un sostén alimentario o, en su caso, distribuir de forma desigual los bienes para que uno de ellos resulte más compensado económicamente y pueda así cubrir sus necesidades alimentarias.
Si no hay acuerdo entre marido y mujer, uno de los esposos podrá reclamar judicialmente al otro mientras dure el juicio, que este último le abone “alimentos provisorios” (una cuota estimada) hasta que el Juez decida en la sentencia final, si corresponde declarar la inocencia de uno de ellos y culpabilidad del otro, o la responsabilidad de ambos por la ruptura matrimonial (eso, según lo que se haya probado en el juicio) y fije, si corresponde, la cuota de alimentos “definitiva”.
Quien resulte “inocente” de la separación o del divorcio solicitado, tiene derecho a percibir “alimentos en sentido amplio”; o sea, tiene derecho a que el culpable contribuya a que aquél mantenga el nivel económico del que gozaban ambos antes de la ruptura matrimonial.
Sin embargo, y basado en el ya mencionado principio de solidaridad familiar, cualesquiera de los esposos -aún el que haya sido declarado culpable en la sentencia judicial- podrá reclamar al otro alimentos de “extrema necesidad”; que consisten en los mínimos indispensables para su subsistencia, mientras dure su estado de necesidad, le resulte imposible procurárselos por su cuenta, y el otro pueda pagarlos.
Alimentos entre parientes.
También pueden deberse alimentos entre sí algunos parientes, cuando existan problemas de subsistencia. Los casos más comunes son: los que deben los padres a favor de sus hijos mayores de edad con discapacidad mental, o con carencias económicas que les impidan sostenerse por sí solos; hijos mayores de edad con relación a sus padres ancianos o necesitados; o abuelos respecto de sus nietos menores de edad; madre afín (antiguamente, llamada madrastra) o padre afín (antes, identificado como padrastro) a sus hijos afines (antes, denominados como hijastros), o viceversa, etc.
Formas de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Cuando estos derechos no pueden ser ejercidos de forma natural por incumplimiento de los obligados al pago de alimentos, la ley regula diferentes formas de asegurar que tales obligaciones se materialicen, mediante mecanismos que van: desde simples intimaciones, intentos de mediación extrajudicial o judicial, hasta sanciones civiles y penales más severas.
Sin embargo, lo ideal es prevenir el conflicto e intentar una mayor concientización cívica acerca de la importancia del cumplimiento responsable de dichos deberes, como una de las formas de realización del deber moral de solidaridad entre los miembros del grupo familiar.
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