marzo 18, 2009

La filiación de los hijos

Para el derecho de familia, la filiación es el vínculo que une a una hija o un hijo con sus padres.
Esta vinculación se da, en general, por la propia naturaleza; es decir, cada hijo tiene una vinculación biológica con su madre y con su padre. Y la partida de nacimiento es el “título” que demuestra el vínculo jurídico entre el hijo y sus progenitores. Hay, en estos casos, coincidencia real entre el vínculo biológico y el vínculo jurídico.

Entre otras posibilidades, el hijo puede tener con sus padres un vínculo jurídico a pesar de no tener un vínculo biológico. Esto ocurre, por ejemplo, con la adopción. La sentencia de adopción hace que el niño adoptado sea considerado legalmente como “hijo” de los padres adoptantes. Aunque no haya conexión biológica entre ellos, el amor de la familia adoptante -y la sentencia judicial- establecen la filiación adoptiva.

Filiación matrimonial. La ley establece que el hijo nacido de una madre casada, tiene que ser anotado también como hijo del marido de ésta. Esta paternidad se establece automáticamente, porque la ley presume que el hijo es fruto de la unión de ese matrimonio.

Filiación extramatrimonial. Si la madre que da a luz, no está casada, no existe aquella presunción directa de paternidad. En tales casos, la filiación queda establecida respecto de la madre, hasta que se sepa quién es el padre y éste reconozca a su hijo.

Es un hecho que, a raíz del parto, la identidad de la madre biológica del niño queda fácilmente probada; en cambio, no es tan sencillo establecer la paternidad del nacido. Cuando la mujer no esta casada, el padre biológico puede reconocer al hijo espontáneamente y concurrir al Registro Civil para inscribir al niño como propio.

Si ello no ocurre, el niño quedará anotado con la filiación que haya resultado cierta, por lo general, la materna. Cuando se inscribe el nacimiento de un niño sin reconocimiento del padre, el Registro Civil tiene obligación de comunicar esta situación a los organismos encargados de defender los derechos de la niñez, para que se ocupen de citar a la madre, y ella pueda colaborar con la identificación del padre del niño, e intentar que éste reconozca su paternidad.

Por supuesto, no es posible obligar a una mujer a brindar los datos sobre la identidad del progenitor de su hijo, pues se debe respetar el derecho humano de toda persona a no sufrir la invasión arbitraria de su intimidad; pero, en caso de aceptar la madre revelar su verdad, ésta o en su reemplazo los Defensores del niño podrán iniciar el juicio de reclamación de la filiación.
Juicio de filiación. Si una persona carece de inscripción respecto de su filiación -no ha sido reconocida por el padre, o por la madre o por ambos- puede iniciar un juicio de reclamación de paternidad, de maternidad, o de ambas filiaciones.

Si, en cambio, una persona tiene anotada una filiación que no coincide con su verdad biológica, puede iniciar un juicio de impugnación o rechazo de la maternidad o de la paternidad que no sean ciertas, y demostrar su verdadero origen para corregir tal filiación incorrecta.

Tanto en los juicios de reclamación de filiación como en los de impugnación o rechazo de ella, se pueden ofrecer todo tipo de pruebas: testigos, fotografías, documentos e, inclusive, pruebas biológicas o genéticas (pruebas de ADN, HLA, etc.). El avance científico de las técnicas de laboratorio y de las modernas pruebas genéticas sobre muestras de sangre o de otras células -por ejemplo, pelo, uñas, piel, saliva, etc.- permiten descubrir con un altísimo grado de certeza, la identidad de las personas relacionadas entre sí por lazos de parentesco.

Si una persona es citada en un juicio de filiación para realizarse una prueba genética de descarte o confirmación de su paternidad o maternidad, y se niega a ello, la ley presume que su falta de colaboración para esclarecer la verdad se debe a la alta probabilidad de se trate del padre o la madre. La ley lo interpreta así, porque la negativa a una prueba genética –que es indolora y sin riesgos- indica una fuerte sospecha sobre la persona que se niega, y hace aun más creíble la versión brindada por quien ha iniciado el reclamo judicial.

Derecho a conocer el origen y la identidad. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que todo niño tiene derecho a conocer su origen biológico, y asegura el “derecho a la identidad” de éste. Asimismo, en la misma convención internacional se consagra el principio del “interés superior del niño”, si estos derechos se hallan en conflicto.

Tales normas han sido elevadas a la jerarquía constitucional, después de la reforma de nuestra Constitución Nacional en 1994. Con ello, se procura que cualquier niño tenga asegurado el ejercicio pleno de sus derechos a través de sus representantes o de las instituciones públicas creadas al efecto.

Por ello, el rol de los representantes legales del menor y de los organismos estatales es vital a la hora de garantizar el derecho a una filiación cierta para todo niño que carezca de ella. Establecida la filiación, habrá certeza de quiénes son los responsables de proveer al bienestar de ese niño, a quiénes les cabe la obligación de alimentarlo, formarlo y protegerlo durante su niñez y juventud.

2 comentarios:

  1. Cuales son los requisitos y tiempo de tramite para que uno de los padres tenga la patria potestad de un hija de 16 años de edad cuando los padres no están divorciados ?

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  2. Quiero saber si yo corrijo a mis hijos el padre me los puede sacar??

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